DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

Derecho al Medio Ambiente

Entre los derechos fundamentales y la instrumentalización de un bien jurídico colectivoEntre los derechos fundamentales y la instrumentalización de un bien jurídico colectivo

¿Tenemos un verdadero derecho al Medio Ambiente?

Ya en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, se hizo una primera referencia, en su artículo 12, al derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental, instando a los Estados adoptar, entre otras, medidas de mejoramiento del Medio Ambiente que ayudasen a asegurar aquel derecho.

Posteriormente, en la Declaración de Estocolmo de 1972, en el Marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, se insistió en este derecho del hombre a disfrutar de adecuadas condiciones de vida en un Medio Ambiente de calidad.

Poco después, en 1978, la Constitución española, novedosa en esta cuestión, estableció en su artículo 45 un derecho al Medio Ambiente como norma programática inspiradora de la acción de los poderes públicos: “Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.”

Como vemos, hasta este momento, el hombre se encuentra en el centro del derecho al Medio Ambiente; en realidad, como un modo de asegurar un desarrollo sostenible. De hecho, en el Informe Brundtland de la ONU (1987) se definió este concepto de desarrollo sostenible como aquel “que permite satisfacer las necesidades humanas actuales sin hipotecar la capacidad de las próximas generaciones de satisfacer las suyas”. Es decir, el desarrollo sostenible como un medio de lograr la satisfacción de los derechos del hombre, entre otros el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física y mental. Es lo que se conoce como la ecologizacion de los derechos fundamentales o greening. Uno de los casos más conocidos, al respecto de esta ecologizaación de los derechos fundamentales, es el caso López Osta contra España en el que el Tribunal Europeo Derechos Humanos, en su Sentencia de 9 de diciembre de 1994, condenaba a España a indemnizar al perjudicado por no haber logrado el justo equilibrio entre los intereses económicos de la ciudad de Lorca, como era disponer de una estación depuradora, con el disfrute por el demandante de su derecho al respeto a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Pero, entonces, ¿existe realmente un derecho al medioambiente ajeno a los derechos fundamentales del hombre? La respuestas es sí. Lo que ocurre es que, al protegerse un bien jurídico colectivo, como es el Medio Ambiente, su configuración es diferente a una configuración tradicional de derechos donde el ser humano, como decíamos, se encuentra en el centro. De hecho, el derecho al Medio Ambiente se configura como un derecho de tercera generación o de solidaridad, que se caracteriza por su materialización en una serie de derechos instrumentales; concretamente tres, a los que nos vamos a referir a continuación.

En concreto, la configuración del derecho al Medio Ambiente como tal derecho de tercera generación tiene su origen en el principio 10 de la Declaración de Río de 1992, en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Y se define a través de tres derechos instruméntales: (i) derecho a la participación en las decisiones ambientales; (ii) derecho a tener a acceso a la información medioambiental; y (iii) derecho de acceso a los recursos administrativos y jurisdiccionales contras las decisiones ambientales.

PRINCIPIO 10 

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. 

En Europa, este principio 10 de la Declaración de Río dio lugar a las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, incorporadas al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Esta Ley no hace sino incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la forma de hacer efectivos esos tres derechos en los que se instrumentaliza el derecho al Medio Ambiente:

  • Por un lado, en cuanto al derecho a participar en las decisiones ambientales, se materializa en los trámites de información al público y de participación ciudadana a la hora de aprobar planes, programas y disposiciones de carácter general.
  • Por otro lado, en cuanto al derecho de acceso a la información, se instrumentaliza como (i) un derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas y (ii) como un derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa.
  • Y, por último, en cuanto al acceso a los recursos administrativos y jurisdiccionales contras las decisiones ambientales, su objeto es garantizar que los derechos anteriores no sean vulnerados. Incluso, se reconoce la acción popular de determinadas personas jurídicas sin animo de lucro contra actos administrativos que vulneren determinadas normas de garantía en materia de participación pública en asuntos de carácter medioambiental.

Como vemos, el derecho al Medio Ambiente se configura, de un lado, como una serie de derechos instrumentales a través de los cuales los ciudadanos podemos tener acceso a la información medioambiental y participar en las decisiones en materia de Medio Ambiente de las Administraciones. De otro lado, a través de la reivindicación de nuestros derechos fundamentales también podemos hacer efectiva una protección real del Medio Ambiente, en lo que se conoce como ecologización de los derechos fundamentales.

Pero me queda una última reflexión: ¿No existe, entonces, un verdadero derecho subjetivo al Medio Ambiente? La respuesta a esta cuestión es difícil, aunque es indudable que la protección del Medio Ambiente es intrínseca al mandato constitucional del artículo 45, donde no solo se refiere al derecho de todos a un Medio Ambiente adecuado sino también al deber de conservarlo. Sobre esta premisa, y la propia conciencia de la Unión Europea sobre el Medio Ambiente, que incluso se constituye como una política transversal de la Unión, la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, ha sido incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Esta Ley 26/2007 regula un régimen administrativo de responsabilidad ambiental que previene y corrige los atentados y las amenazas inminentes al Medio Ambiente, haciendo recaer sobre el responsable una responsabilidad, incluso, objetiva e ilimitada de los daños medioambientales en aguas, suelos, riberas del mar y de las rías y sobre la flora y la fauna y sus hábitats. En definitiva, un régimen de responsabilidad que, en mi opinión cierra con bastante firmeza el derecho al Medio Ambiente al que todos tenemos derecho para disfrutar del más alto nivel de salud física y mental tanto de la generaciones presentes como futuras.

¿Tenemos, entonces, un verdadero derecho al Medio Ambiente?

Luis J. Solana